5. Text reproduit
Fonament jurídic tercer, Sentencia
289/2000 de 30 de novembre.
Sinopsis: el Tribunal constitucional
posa en evidencia com ha anat evolucionant el sistema de finançament
autonòmic i com es motor del seu desenvolupament l’autonomia financera,
la suficiència i la coresponsabilitat.
3. El
enjuiciamiento que se nos demanda debe comenzar destacando que, en
efecto, como advierten los representantes procesales de la C.A.I.B.,
cuando la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas en sus arts.
137 y 156 autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, se
está refiriendo tanto a la autonomía «política» como a la «financiera».
No en vano, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la autonomía
política, entendida como «la capacidad para elaborar sus propias
políticas públicas en las materias de su competencia» (STC 13/1992,
de 6 de febrero, F.J. 7), tiene una vertiente económica
importantísima ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental [STC
4/1981, de 2 de febrero, F.J. 1.b)], la amplitud de los medios
económicos determina en gran medida la posibilidad real de alcanzar los
fines políticos (STC 135/1992, de 5 de octubre, F.J. 8).
En
este sentido, la autonomía financiera, como instrumento indispensable
para la consecución de la autonomía política, implica tanto la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus
propios tributos como su aptitud para acceder a un sistema adecuado -en
términos de suficiencia- de ingresos, de acuerdo con los arts. 133.2
y 157.1 C.E. La autonomía financiera de los entes territoriales va,
entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto
exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin
condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que
legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y
garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida
en los arts. 137 y 156 CE (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, F.J. 3;
63/1996, de 21 de mayor, F.J. 11; 201/1988, de 27 de octubre, F.J. 4;
96/1990, de 24 de mayo, FF.JJ. 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 6;
132/1992, de 28 de septiembre, F.J. 8; 237/1992, de 15 de diciembre, F.J.
6; 331/1993, de 12 de noviembre, FF.JJ. 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril,
F.J. 10; 171/1996, de 30 de octubre, F.J. 5; 166/1988, de 26 de
septiembre, FJ 10; 233/1999, de 16 de diciembre, F.J. 22, y 104/2000, de
13 de abril, F.J. 4).
Es
cierto que la autonomía financiera ha venido configurándose desde sus
orígenes más por relación a la vertiente del gasto, que con relación al
ingreso -como capacidad para articular un sistema suficiente de
ingresos- (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 7, y 104/2000, de 13 de
abril, F.J. 4); por ello, es evidente que el sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas se ha venido articulando desde la óptica de
unas Haciendas territoriales de transferencia en las que el grueso
de sus ingresos procedían del Presupuesto estatal, a través del
porcentaje de participación en los ingresos del Estado (SSTC 13/1992, de
6 de febrero, F.J. 7, y 68/1996, de 18 de abril, F.J. 10). No
obstante, no cabe duda alguna de que en los últimos años se ha pasado de
una concepción del sistema de financiación autonómica como algo
pendiente o subordinado a los Presupuestos Generales del Estado, a una
concepción del sistema presidida por el principio de «corresponsabilidad
fiscal» y conectada, no sólo con la participación en los ingresos del
Estado, sino también y de forma fundamental, de la capacidad del sistema
tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente
principal de los ingresos de Derecho público.
Basta con acudir al último modelo de financiación, correspondiente al
quinquenio
1997-2001 (con la consiguiente modificación de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, por
la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre; y con la aprobación de la
nueva Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas), para comprobar cómo se ha puesto de
manifiesto la voluntad del legislador estatal de estructurar un nuevo
sistema de financiación menos dependiente de las transferencias
estatales y más condicionado a una nueva estructura del sistema
tributario que haga a las Comunidades Autónomas «corresponsables» del
mismo (dicha intención ya venía manifestada en los «Acuerdos para el
desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del
quinquenio 1992-1996», aprobados por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera el día 7 de octubre de 1993). Concepto éste el de la
«corresponsabilidad fiscal», que no sólo constituye la idea fundamental
de dicho modelo sino que además se erige en el objetivo a conseguir en
los futuros modelos de financiación. En este sentido se ha manifestado
la Exposición de Motivos de la Ley 14/1996 citada donde se proclama que
«a partir de estos momentos se inicia una nueva etapa en la evolución
histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal
efectiva».
En
este contexto cobra sentido el criterio de interpretación, sentado por
este Tribunal y recordado por la representación procesal del Parlamento
de la C.A.I.B., según el cual «ninguno de los límites constitucionales
que condicionan dicho poder tributario (propio) puede ser interpretado
de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad
tributaria» (STC 150/1990, de 4 de octubre, F.J. 3). Sin embargo no debe
olvidarse que la premisa de la que parte este razonamiento es,
precisamente, el dato de que el poder tributario propio, reconocido por
la Constitución a las Comunidades Autónomas, en nuestro Ordenamiento
está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio.