TEMARI

TEMA IX: EL FINANÇAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

5. Text reproduit

Fonament jurídic tercer, Sentencia 289/2000 de 30 de novembre.

Sinopsis: el Tribunal constitucional posa en evidencia com ha anat evolucionant el sistema de finançament autonòmic i com es motor del seu desenvolupament l’autonomia financera, la suficiència i la coresponsabilitat.

3. El enjuiciamiento que se nos demanda debe comenzar destacando que, en efecto, como advierten los representantes procesales de la C.A.I.B., cuando la  Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas en sus arts. 137 y 156 autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, se está refiriendo tanto a la autonomía «política» como a la «financiera». No en vano, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la autonomía política, entendida como «la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia» (STC 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 7), tiene una vertiente económica importantísima ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental [STC 4/1981, de 2 de febrero, F.J. 1.b)], la amplitud de los medios económicos determina en gran medida la posibilidad real de alcanzar los fines políticos (STC 135/1992, de 5 de octubre, F.J. 8).

               En este sentido, la autonomía financiera, como instrumento indispensable para la consecución de la autonomía política, implica tanto la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus propios tributos como su aptitud para acceder a un sistema adecuado -en términos de suficiencia- de ingresos, de acuerdo con los arts. 133.2 y 157.1 C.E. La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los arts. 137 y 156 CE (SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, F.J. 3; 63/1996, de 21 de mayor, F.J. 11; 201/1988, de 27 de octubre, F.J. 4; 96/1990, de 24 de mayo, FF.JJ. 7 y 14; 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 6; 132/1992, de 28 de septiembre, F.J. 8; 237/1992, de 15 de diciembre, F.J. 6; 331/1993, de 12 de noviembre, FF.JJ. 2 y 3; 68/1996, de 18 de abril, F.J. 10; 171/1996, de 30 de octubre, F.J. 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 10; 233/1999, de 16 de diciembre, F.J. 22, y 104/2000, de 13 de abril, F.J. 4).

               Es cierto que la autonomía financiera ha venido configurándose desde sus orígenes más por relación a la vertiente del gasto, que con relación al ingreso -como capacidad para articular un sistema suficiente de ingresos- (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 7, y 104/2000, de 13 de abril, F.J. 4); por ello, es evidente que el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se ha venido articulando desde la óptica de unas Haciendas territoriales de transferencia en las que el grueso de sus ingresos procedían del Presupuesto estatal, a través del porcentaje de participación en los ingresos del Estado (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, F.J. 7, y 68/1996, de 18 de abril, F.J. 10). No obstante, no cabe duda alguna de que en los últimos años se ha pasado de una concepción del sistema de financiación autonómica como algo pendiente o subordinado a los Presupuestos Generales del Estado, a una concepción del sistema presidida por el principio de «corresponsabilidad fiscal» y conectada, no sólo con la participación en los ingresos del Estado, sino también y de forma fundamental, de la capacidad del sistema tributario para generar un sistema propio de recursos como fuente principal de los ingresos de Derecho público.

               Basta con acudir al último modelo de financiación, correspondiente al quinquenio 1997-2001 (con la consiguiente modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre; y con la aprobación de la nueva Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas), para comprobar cómo se ha puesto de manifiesto la voluntad del legislador estatal de estructurar un nuevo sistema de financiación menos dependiente de las transferencias estatales y más condicionado a una nueva estructura del sistema tributario que haga a las Comunidades Autónomas «corresponsables» del mismo (dicha intención ya venía manifestada en los «Acuerdos para el desarrollo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas del quinquenio 1992-1996», aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 7 de octubre de 1993). Concepto éste el de la «corresponsabilidad fiscal», que no sólo constituye la idea fundamental de dicho modelo sino que además se erige en el objetivo a conseguir en los futuros modelos de financiación. En este sentido se ha manifestado la Exposición de Motivos de la Ley 14/1996 citada donde se proclama que «a partir de estos momentos se inicia una nueva etapa en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva».

               En este contexto cobra sentido el criterio de interpretación, sentado por este Tribunal y recordado por la representación procesal del Parlamento de la C.A.I.B., según el cual «ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario (propio) puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria» (STC 150/1990, de 4 de octubre, F.J. 3). Sin embargo no debe olvidarse que la premisa de la que parte este razonamiento es, precisamente, el dato de que el poder tributario propio, reconocido por la Constitución a las Comunidades Autónomas, en nuestro Ordenamiento está también constitucionalmente condicionado en su ejercicio.